TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-037/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 037 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6074
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acción de lesividad en contra de Carlos Rafael Arévalo Vergara. En ella, solicitó al juez declarar la nulidad de la Resolución SUB 69757 del 19 de mayo de 2017, mediante la cual, en su criterio, le reconoció al ahora accionado una pensión de invalidez en una cuantía superior a la cual le asiste en derecho. Por lo anterior, Colpensiones solicita a título de restablecimiento del derecho, ordenar al demandado reintegrar a su favor la diferencia de los valores cancelados por concepto de mesadas, retroactivos y reliquidación de la pensión de invalidez, junto con la respectiva indexación de los dineros cancelados.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 02 de abril de 2024[2], el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados laborales del circuito de la misma cuidad, para lo de su competencia. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer asuntos laborales y de seguridad social de servidores públicos que tengan o hayan tenido una vinculación legal y reglamentaria. Expuso que el acto administrativo atacado versa sobre el reconocimiento de una pensión de invalidez al demandado, el cual ostentó la calidad de trabajador del sector privado. Indicó que las últimas cotizaciones fueron realizadas por los empleadores Intercor y Carbones del Cerrejón Limited, lo cual evidencia la vinculación del demandado con el sector privado. Por tal motivo, aseguró que esa autoridad no tiene competencia para conocer el asunto conforme a lo reglado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha, mediante auto del 24 de julio de 2024[3], ordenó devolver la demanda para adecuarla al trámite ordinario laboral, so pena de ser rechazada. Esta decisión fue recurrida por la apoderada de la entidad demandante. Luego, en providencia del 15 de octubre de 2024[4], declaró la ilegalidad de la providencia que inadmitió la demanda, al igual que la falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Manifestó que dentro de las competencias otorgadas por el legislador a la jurisdicción ordinaria laboral, no se encuentra la de resolver nulidades contra actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales de invalidez. Sostuvo que conforme el contenido de los artículos 97 y 104 del CPACA, la controversia es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[5] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere a un medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en la que se demanda un acto administrativo proferido por Colpensiones que reconoce una pensión de invalidez. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).
5. Reiteración del Auto 316 de 2021[6]. La Sala Plena de esta Corte concluyó que los procesos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública, a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este tipo de casos se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos para su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, 104 y 138 del CPACA. Así, resulta aplicable la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la cual, esta conocerá de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Caso concreto
6. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021[7], que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, en razón a que la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución SUB 69757 del 19 de mayo de 2017 proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez a Carlos Rafael Arévalo Vergara.
7. En este caso, dado que Colpensiones está impugnando su propio acto administrativo, de acuerdo con el artículo 97 del CPACA, la competencia para conocer la demanda es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la prevalencia de las normas especiales en materia de competencia, respecto de las que fijan la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, inclusive cuando la disputa involucre temas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
8. Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o], con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011( )[8].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha conocer el proceso judicial promovido por Colpensiones en contra de Carlos Rafael Arévalo Vergara.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6074 al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital CJU-6074. Archivo 01Demandapdf.
[3]Expediente digital CJU-6074. Archivo 06Autodevuelvepdf.
[4] Expediente digital CJU-6074. Archivo 16AutoConflictoCompetenciapdf.
[5] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[6] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.